ley 17.272, artículo 1 transitorio
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1.o- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título III de la presente ley ingresará a la caja de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del 1.o de Enero de 1970.