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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 17

Texto

Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que
resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de
esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis
cuotas mensuales iguales a contar del mes de Enero de 1970.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al
personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º. de
la ley N.o 16.930.