ley 17.272, artículo 17
Texto
Artículo 17.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del artículo 1º de esta ley, ingresará a las Cajas de Previsión en seis cuotas mensuales iguales a contar del mes de Enero de 1970. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al personal del Magisterio que se rige por el artículo 3º. de la ley N.o 16.930.