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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 31

Texto

     Artículo 31.- El salario mínimo para los obreros de
la industria, del comercio y agrícolas será durante 1970 y
a partir del 1º de Enero de ese año, equivalente a Eº
1,50 por hora.
     En los casos de salarios, remuneraciones y regalías
convenidos en contratos o convenios colectivos, actas de
avenimiento o establecidos por fallos arbitrales, en
relación al salario mínimo, se entenderá que este, a
partir del 1º de Enero de 1970, es el actualmente vigente
reajustado en el ciento por ciento de la variación que
experimente el índice de precios al consumidor determinado
por la Dirección de Estadística  y Censos en el período
comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de
1969.
     En ningún caso, los trabajadores sujetos a contratos o
convenios colectivos, actas de avenimiento  o fallos
arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la
señalada en el inciso primero.