ley 17.272, artículo 51
Texto
Artículo 51.- Para los efectos de la aplicación del artículo 127 de la ley Nº 11.764, se entenderá por sueldo mensual de los Ministros del respectivo tribunal el que corresponda según la escala del artículo 38 incrementado con la asignación especial que perciba un Ministro que no goce de derecho a sueldo de la categoría o grado superior.