Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 14

Texto

     Artículo 14.- El Presidente de la República
entregará durante el año 1970 a los Servicios e
instituciones enumeradas en el artículo 239 de la ley
número 16.840 excluida la Empresa Portuaria de Chile e
incluidas la Corporación de Obras Urbanas y la
Superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y de
Telecomunicaciones, las cantidades necesarias para dar
cumplimiento a la presente ley.
     Al personal de las instituciones a que se refiere este
artículo, cualquiera que sea el régimen de remuneraciones
a que estén afectos durante el año 1970 les corresponderá
únicamente el porcentaje de reajuste del Sector Público,
exceptuado el de las Universidades de Chile y Técnica del
Estado, las que mantendrán las facultades legales que les
corresponden en materia de fijación de las remuneraciones
de sus personales.