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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 35

Texto

     Artículo 35.- Durante el año 1970 los organismos
públicos encargados de la fijación  de precios y tarifas 
no padrán autorizar reajustes en un porcentaje superior a
un 29% respecto de los precios vigentes al 31 de Diciembre
de 1969. Esta disposición se aplicará especialmente
respecto a los productos de primera necesidad, los
artículos sujetos a margenes de comercialización y los
servicios de utilidad pública.
     En caso en que se otorguen alzas parciales durante 1970
ellas en conjunto no podrán exceder el porcentaje antes
citado. Sin embargo, podrán otorgarse reajustes superiores
al porcentaje antes indicado fundados en alzas de precios de
materias primas importadas, en la aplicación de impuestos
directos al consumo, en el cumplimiento de políticas de
precios de productos agropecuarios, en el financiamiento  de
programas de inversión de las Empresas del Estado o en la
incidencia que estos reajustes tengan en otros precios o
tarifas.