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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 64

Texto

     Artículo 64.- Los contribuyentes afectos al pago del
impuesto de la Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta
que hayan valorizado sus existencias físicas por métodos o
técnicas contables distintos al establecido en el artículo
24 de esa ley, siempre que éstos hayan sido constantes y
consistentes, podrán, por una sola vez, adecuar estas
valorizaciones al costo directo establecido en dicha
disposición legal, en cada uno de los ejercicios regidos
por ésta.
     Para ello se compararán los valores en que los
respectivos bienes han figurado en cada inventario, con los
valores de costo directo de esos bienes en cada período, y,
sobre las diferencias que de estas comparaciones resulten,
deberá pagarse un impuesto único de 20 %.
     En ningún caso podrán regularizarse por esta
franquicia las omisiones de existencias físicas en tales
inventarios, ni cualquier otro procedimiento doloso
destinado a evadir el impuesto.
     Los contribuyentes que deseen acogerse a la franquicia
contemplada en este artículo, deberán hacer una
declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos,
dentro del plazo de 120 días contados desde la fecha de
publicación de esta ley, indicando los bienes cuyos valores
deseen actualizar y dentro del mismo plazo deberán pagar el
impuesto único de 20 %. No obstante, los contribuyentes que
así lo manifestaren en esa declaración podrán pagar este
impuesto en dos cuotas, la primera dentro de dichos 120
días y la otra en el plazo de 180 días, contados también
desde la fecha de publicación de esta ley, recargándose
esta última cuota en un 10 %. Si no se efectuare el pago
dentro de los plazos indicados, se perderá el derecho a
esta franquicia.
     El contribuyente deberá contabilizar en sus libros la
diferencia de valorización de los bienes, en el ejercicio
en que se haya pagado la totalidad del impuesto único.
     Los efectos de la actualización de valores de los
bienes señalados se entenderán producidos desde la fecha
de cada uno de los inventarios que hayan servido de base
para ella, no considerándose renta para ningún efecto
legal. No obstante, para los fines de lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los
artículos 150, 151 y 406 del Código del Trabajo, la
actualización aludida producirá efectos sólo desde la
fecha en que se haya pagado la totalidad del impuesto único
del 20 %.
     Los contribuyentes que se acojan a la franquicia de
este artículo deberán declarar y pagar por el ejercicio en
que se contabilice la actualización de los valores
mencionados, un impuesto de categoría, a lo menos igual al
que debieron pagar por los resultados del último balance
exigible presentado o que se haya debido presentar al
Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de
la presente ley, incluido el reajuste que haya correspondido
o corresponda pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la
Ley de Impuestos a la Renta, sin perjuicio de aplicar a la
suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en
que deba pagarse el impuesto.
     Además, dichos contribuyentes quedarán obligados, en
lo sucesivo, a valorizar sus inventarios por el valor de
costo directo a que se refiere el artículo 24 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
     El total de la revalorización deberá utilizarse en
incrementar el capital de explotación de la empresa, no
debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en
objetivos ajenos a la explotación, sino sólo
capitalizarse.
     La aplicación de las disposiciones establecidas en
este artículo no podrán ocasionar, en ningún caso, la
rectificación, anulación ni devolución de impuestos
declarados por el contribuyente hasta el año tributario
1969 inclusive ni de impuestos liquidados por el Servicio de
Impuestos Internos que estuvieren prescritos o ejecutoriados
a la fecha de publicación de esta ley.