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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 22

Texto

     Artículo 22.- Se establecerá anualmente para cada
productor de cobre de la mediana minería, el costo de
producción y se agregarán 5 centavos de dólar fino
producido en el año, y la suma de ambos guarismos será el
precio base.
     Para los efectos del inciso siguiente se entenderá por
sobreprecio todo el excedente obtenido en la venta del cobre
sobre el precio base.
     El 50% del excedente a que se refiere el inciso
anterior se destinará a beneficio fiscal y se aplicará
sobre el total anual de las ventas de cobre que efectúe
cada empresa, ya sea que se venda en forma de minerales
concentrados, precipitados, cementos, blister, ánodos o
cualquiera otra forma de cobre.
     La norma del inciso anterior se aplicará cualesquiera
que sean las exenciones o franquicias de que goce la empresa
productora, por disposiciones legales o reglamentarias
generales o especiales y se deducirá de la renta bruta para
la determinación de las rentas imponibles.
     Al Servicio de Impuestos Internos corresponderá la
fiscalización del pago que deba enterar cada empresa
productora según los precios bases establecidos en
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de este
artículo.