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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 8

Texto

     Artículo 8º.- Introdúcense las siguentes
modificaciones a la ley Nº 15.076:
     a)  Reemplazánse los incisos primero y segundo del
artículo 7º, por el siguente:
     "Artículo 7º- El sueldo base mensual por cada hora
diaria de trabajo, a contar del 1º de Enero de 1970, será
la cantidad equivalente al sueldo vital escala A) del
departamento de Santiago para 1969 (Eº 477,50) aumentada en
el 100% del alza que experimente el índice de precios al
consumidor de la Dirección de Estadística y Censos entre
el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de 1969. La fracción
de hora se pagará en proporción a dicho sueldo." b)
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 10, por el
siguiente:
    "Los profesionales funcionarios que por razones de
servicio deban excederse del horario contratado, en días y
horas hábiles, gozarán de una asignación de permanencia
de hasta un 30% de su sueldo base. Esta asignación no se
considerará para el cálculo del porcentaje máximo a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 9º; no será
imponible y podrá sumarse a las demás asignaciones que
establece el citado artículo. Un Reglamento establecerá, a
propuesta del Consejo Nacional de Salud, la forma, monto y
condiciones para el goce de esta asignación".
     c) Reemplázase en el inciso final del artículo 12 la
cifra "24" por "12" y agrégase la siguiente frase final:
     "Los profesionales funcionarios que desempeñen estos
cargos no podrán contratar extensiones horarias, salvo en
los casos contemplados en el inciso anterior".