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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 83

Texto

     Artículo 83.- Autorízase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de 120 días, proceda
a modificar las plantas permanentes del personal de
empleados de los Servicios e instituciones que a
continuación se indican, con el objeto de otorgar los
aumentos de grado o categoría al personal que determine.


           MINISTERIO DEL INTERIOR
    Servicio de Gobierno Interior
    Dirección del Registro Electoral
    Dirección de Asistencia Social

             MINISTERIO DE HACIENDA

    Casa de Moneda de Chile.
    Planta de Servicios  Menores del Servicio de Aduanas.

             MINISTERIO DE JUSTICIA

    Servicio Médico Legal, con excepción del personal
    afecto a la ley Nº 15.076.
    Planta Directiva, Profesional y Técnica y Servicios
    Menores de Registro Civil e Identificación.
    Sindicatura General de Quiebras.
              MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS,
                 VIVIENDA Y URBANISMO;
     Personal Administrativo, Oficiales Técnicos y
Auxiliares de Servicios.
       MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL:

     Dirección del Crédito Prendario y de Martillo.


                MINISTERIO DE MINERIA

      Servicio de Minas del Estado
      Presidencia de la República
     Secretaría y Administración General de los
Ministerios de: Interior, Relaciones Exteriores, Justicia,
Agricultura, Tierras y Colonización y Minería.
     Subsecretaría de Salud, Previsión Social y Economía,
Fomento y Reconstrucción.
     La aplicación de estas facultades no podrá significar
eliminación de personal en actual servicio, disminución de
sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen
provisional o beneficios que les confieren los artículos
59, 60 y 132 del DFL Nº 338, de 1960, y 98 de la ley Nº
16.617.
     Los ascensos que corresponda efectuar por aplicación
de las modificaciones que se produzcan, se harán por
estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 16 del DFL Nº 338, de 1960.
     Las modificaciones que se produzcan en virtud de la
aplicación de las facultades a que se refiere este
artículo, empezarán a regir a contar del 1º de Enero de
1970.
     Facúltase asimismo al Presidente de la República para
que, a contar del 1° de Enero de 1970, otorgue al personal
de Contadores los aumentos de grados que correspondan para
asimilar sus rentas a las de los Contadores del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.