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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 62

Texto

     Artículo 62.- Reemplázase el artículo 114 del
Código de Minería por el siguiente:
      Artículo 114.- Estarán obligados a amparar su
pertenencia pagando una patente anual, los concesionarios de
sustancias comprendidas en los incisos primero, segundo y
cuarto del artículo 3º. La patente será de un escudo
cincuenta centésimos por cada hectárea de extensión para
los concesionarios a que se refiere el inciso primero y de
ochenta centésimos de escudo para los demás.
     Las pertenencias de carbón constituidas en conformidad
a la legislación minera anterior al Código de 1990,
pagarán ochenta centésimos de escudo por cada hectárea.
     El amparo y caducidad de las pertenencias de carbón
que se constituyan en conformidad al Título XVI se regirán
por las prescripciones de dicho Título.
     Las patentes mineras mencionadas en los incisos primero
y segundo de este artículo se reajustarán en el mes de
Enero de cada año en el porcentaje de alza experimentado
por el Indice de Precios al Consumidor establecido por la
Dirección de Estadística y Censos para el año calendario
anterior.
     Sin perjuicio de lo expresado en los incisos
precedentes, en casos determinados, el Director del Servicio
de Minas del Estado, por resolución fundada, podrá
disponer que las pertenencias constituidas sobre cualquiera
sustancia que permanezcan injustificadamente inactivas,
paguen sus patentes recargadas, mientras se mantengan en tal
condición, en un porcentaje equivalente al 100% del valor
de la patente que les corresponda pagar. El Reglamento
fijará las disposiciones que fueren precisas para el
cumplimiento de estas normas.
    El recargo mencionado en este artículo se considerará
como patente para todos los efectos legales y no se
aplicará a los pequeños mineros que posean menos de veinte
pertenencias sumando porcentajes y derechos en todo el
país.