ley 17.272, artículo 19
Texto
Artículo 19.- Declárase que las importaciones que se
realicen con cobertura diferida y cuyos derechos aduaneros
puedan cancelarse en la forma señalada en el artículo 164
de la ley N.o. 13.305, no constituyen un régimen de
importación especial a los cuales se refiere el inciso
segundo del artículo 187 de la ley N.o. 16.464.
En consecuencia, el Presidente de la República podrá
ejercer con respecto a ella las facultades que le confiere
el artículo 186 de la ley 16.464.