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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 20

Texto

     Artículo 20.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 136 de la ley N.o. 15.575:
     a) Se suprime el N.o. 2, y
     b) Se sustituye el N.o. 3 por el siguiente, que pasa a
tener el N.o. 2.
     "2.- Las exportaciones de la pequeña y mediana
minería, cuando el Ministro de Minería, en resolución
fundada, certifique que no hay en Chile capacidad de
fundición o refinación según corresponda, para los
productos que se desee exportar, o que por cualquier motivo
no pueda recibirse dichas producciones para su tratamiento.
     El Ministro de Minería deberá declarar, antes del 30
de Septiembre de cada año, la capacidad de fundición y
refinación disponible para el año siguiente." 
     2.o._ Agrégase el siguiente artículo nuevo:
     "Artículo .- El impuesto establecido en el artículo
134 de esta ley será depositado en el Banco Central de
Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional
de Minería para los planes de creación, expansión y
desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y
pirquineros.
     El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio
bancario vendedor posición contado, vigente al día de la
cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
     Junto con la correspondiente solicitud o registro de
exportación, el exportador presentará una declaración
jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el
número de libras de cobre fino contenido según los mismos
análisis de origen. Además adjuntará comprobante del
depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la
cuenta especial de que se trata en el inciso primero,
conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de
origen.
     La Corporación del Cobre no podrá otorgar la
autorización de exportación sin que se hubiere dado
cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente
inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del
Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
     Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado
el peso y la ley definitivos del producto exportado, y
dentro del plazo en que según las normas actuales o futuras
deba procederse a liquidar las divisas provenientes del
retorno, el exportador presentará a la Corporación del
Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta
especial señalada en el inciso primero, la diferencia
correspondiente al mayor impuesto definitivo que se
determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta
obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la
Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo,
previa determinación del monto del impuesto definitivo
según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual.
No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrá serle
autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
     En caso de que el impuesto definitivo resultare
inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del
exportador será descontada por éste en el más próximo
entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en
futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, trascurrieren
provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe
nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar
devolución de la diferencia.
     El Banco Central de Chile le remitirá a la Empresa
Nacional de Minería, el día 10 de cada mes. una relación
de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta
especial durante el mes calendario anterior.
     La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere
un exportador sobre los pesos y leyes de origen del
producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión
menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se
iniciará por denuncia o querella de la Corporación del
Cobre, cuando el Directorio de ésta por acuerdo que cuente
con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros
presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se
originaren se tramitarán según el procedimiento
establecido en el Libro II del Código de Procedimiento
Penal, pero el Juez podrá apreciar la prueba en conciencia.