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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 7

Texto

     Artículo 7º.- A partir del 1º de Enero de 1970,
serán imponibles las bonificaciones, asignaciones y todas
las demás remuneraciones de carácter general y permanente
de que gozan los empleados a quienes se aplica el inciso
primero del artículo 99 de la ley Nº 16.617, pero con los
límites porcentuales fijados en dicho artículo, con la
modificación que le introdujo la ley Nº 17.073.
Mantendrán su carácter de no imponibles las remuneraciones
eventuales y las de naturaleza no previsional, tales como el
viático, las asignaciones de gastos de movilización, de
máquinas, pérdidas de caja, de cambio de residencia, la
gratificación de zona, la remuneración por trabajos
nocturnos y horas extraordinarias, asignación familiar, la
bonificación del artículo 19 de la ley Nº 15.386, y
cualesquiera otras de las misma naturaleza actualmente
existentes o que se establezcan en el futuro.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los personales que a la fecha de vigencia de la presente ley
tengan imponibilidad superior, mantendrán este derecho.
     La primera diferencia mensual determinada por la
aplicación de este artículo quedará a beneficio de los
personales respectivos y no será depositada en las Cajas de
Previsión correspondiente.
     El reajuste de las pensiones a que dé lugar la
aplicación de este artículo será de cargo de la
respectiva Caja de Previsión u otra Institución o Empresa
que paguen pensiones.