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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 5

Texto

     Artículo 5º.- Incorpórase a contar del 1º de Enero
de 1970, a las escalas de sueldos del DFL. Nº 40, de 1959,
vigentes después de sus modificaciones incluídas las de la
ley Nº 17.063, la asignación establecida en el artículo
1º, incisos segundo y tercero de la ley Nº 16.840.
     Para los efectos de esta incorporación se considerará
la asignación completa que correspondió de acuerdo con el
inciso segundo aludido, más el aumento del DFL. Nº 1, de
1969.
     Los funcionarios del Sector Público no regidos por el
DFL. Nº 40, de 1959, mantendrán la asignación establecida
por la ley Nº 16.840 en sus artículos 1º, incisos segundo
y tercero, y 4º, inciso cuarto y que fue aumentada por el
artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, a contar del 1º de
Enero de 1970, con el carácter de sueldo para todos los
efectos legales e imponibles en la misma proporción en que
lo sea el sueldo. Para los efectos de la aplicación de este
inciso, respecto de los funcionarios a quienes se aplica la
ley Nº 17.015, debe considerarse lo dispuesto en el
artículo 3º de dicha ley.
     No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
incorpórase, a contar del 1º de Enero de 1970, la
asignación establecida en el artículo 1º, incisos segundo
y tercero, de la ley número 16.840 más el aumento
dispuesto por el artículo 2º del DFL. Nº 1, de 1969, a
las escalas de sueldos base del personal de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado y a las remuneraciones anexas
de dicho personal, excluídas las horas extraordinarias,
asignación de alimentación, las remuneraciones anexas que
se fijan en función de sueldos vitales y las que sean
porcentajes del sueldo o salario base.
     La primera diferencia mensual determinada por la
aplicación de este artículo quedará a beneficio de los
personales respectivos y no será depositada en las Cajas de
Previsión correspondientes.