ley 17.272, artículo 13
Texto
Artículo 13.- Las pensiones del personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1º de esta ley, que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo recibirán como mínimo, el mismo porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º de esta ley sobre la pensión al 31 de Diciembre de 1969.