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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.272, artículo 80

Texto

     Artículo 80.- Modifícase en la forma que se indica la
ley Nº 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales
de la República:
     a) Sustitúyese, a contar del 1º de Enero de 1970, la
escala de sueldos del artículo 27, por la siguiente:


                     Sueldo Mensual:
                         Eº
      1ª Categoría     6.656.-
      2ª Categoría     5.222.-
      3ª Categoría     4.805.-
      4ª Categoría     4.421.-
      5ª Categoría     4.067.-
      6ª Categoría     3.804.-
         Grado 1º      3.456.-
         Grado 2º      3.200.-
         Grado 3º      2.944.-
         Grado 4º      2.688.-
         Grado 5º      2.470.-
         Grado 6º      2.304.-
         Grado 7º      2.176.-
         Grado 8º      1.920.-
         Grado 9º      1.792.-
         Grado 10º     1.664.-
         Grado 11º     1.536.-
         Grado 12º     1.408.-
         Grado 13º     1.280.-
         Grado 14º     1.152.-
         Grado 15º     1.024.-
         Grado 16º       896.-
         Grado 17º       832.-
         Grado 18º       806.-
         Grado 19º       768.-
         Grado 20º       704.-
         Grado 21º       640.-
         Grado 22º       615.-
     b) Derógase el inciso final del artículo 27; y
sustitúyese al artículo 28, por el siguiente:
     "Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo
serán procedentes cuando tales trabajos sean ajenos a las
funciones propias del cargo, se desempeñen fuera del
horario establecido y sean ordenados por resolución escrita
del Alcalde, el que indicará su monto.
     Los trabajos extraordinarios efectuados de noche o en
días festivos darán derecho a los beneficios establecidos
en el artículo 79 del DFL. Nº 328, del año 1960.
     Las horas extraordinarias se regirán por las
disposiciones del Código del Trabajo, vigente para los
empleados particulares."
     c) Sustitúyese los incisos 1º y 2º del artículo 32
por el siguiente inciso:
     "El sueldo mínimo mensual de los empleados municipales
será el correspondiente al sueldo vital, escala A) del
departamento de Santiago.".
     d) Sustitúyense los incisos 1º, 2º y 3º del
artículo 33, por el siguiente:
     "Los sueldos de los empleados municipales consignados
en la escala del artículo 27, serán reajustados anualmente
en el mismo porcentaje que los sean los sueldos de los
funcionarios de la Administración Civil del Estado en las
leyes anuales del sector público."
     e) Modifícase en la forma que se indica el artículo
35:
        En el inciso primero sustitúyense los signos peso
($) por escudos (Eº).
     Sustitúyese el inciso final por los siguientes
incisos:
     "En caso que la disminución de los ingresos efectivos
de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este
artículo y está variación tuviere por consecuencia que el
monto del sueldo fuere superior al máximo correspondiente
al nuevo porcentaje, o si la Municipalidad se excediera en
el correspondiente porcentaje con motivo de la aplicación
de reajustes legales establecidos para los sueldos en leyes
especiales, podrá la Municipalidad mantener el monto de los
sueldos hasta por dos años.

     Mientras la Municipalidad no se encuadre en el
correspondiente porcentaje establecido para los sueldos no
podrá aumentar voluntariamente los sueldos de sus
empleados, ni crear cargos nuevos, ni proveer las vacantes
que se produzcan en los dos últimos grados consignados en
su planta".