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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 7

Texto

    Artículo 7°.- La garantía del Estado, otorgada a
obligaciones adeudadas a acreedores externos por las
empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N°
18.196, subsistirá cuando dichas obligaciones sean asumidas
por otras empresas de la misma naturaleza o por la
Corporación de Fomento de la Producción u otros organismos
o empresas del sector público, en virtud de actos o
contratos autorizados de acuerdo al artículo 44 del decreto
ley N° 1.263, de 1975, o al artículo 11 de la ley N°
18.196, citada. Lo anterior es sin perjuicio de que la
Corporación de Fomento de la Producción o los otros
organismos o empresas señalados puedan igualmente asumir
obligaciones que carezcan de tal garant|ía.
    Declárase que esta disposición no altera las plenas
facultades que tiene la Corporación de Fomento de la
Producción para acordar operaciones como las aludidas y
celebrar los contratos a que ellas den lugar y cualesquiera
otras operaciones, actos, contratos y convenciones, aunque
no se hallen específicamente indicados en sus leyes
orgánicas, que atiendan al fomento y desarrollo de la
producción y de las demás actividades de la economía que
constituyen sus fines.
    Asimismo, subsistirá la garantía del Estado otorgada a
las obligaciones existentes al 31 de enero de 1983,
adeudadas a instituciones financieras del exterior por las
empresas a que se refiere el artículo 11 de la ley N°
18.196, en los casos en que el Estado, sus organismos o
empresas enajenen sus acciones en un porcentaje que les
signifique mantener una participación inferior al 51% del
capital social que, como mínimo, acreditaron al contraerse,
por la respectiva empresa, las obligaciones garantizadas.
    Se faculta al Tesorero General de la República para que
celebre los actos y contratos a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo.