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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 27

Texto

    Artículo 27.- Modifícase el decreto ley N° 3.476, de
1980, en la forma que se indica:
    a) Agrégase al artículo 2°, el siguiente inciso:
    "Una persona natural o jurídica denominada sostenedor",
deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener
en funcionamiento el establecimiento educacional, en la
forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento."
    b) Modifícase lo siguiente en el artículo 4°:
    En el cuadro del inciso primero, sustitúyese la
expresión "Vespertina y Nocturna", las dos veces que
aparece, por "Vespertina y Nocturna, de Adultos".
    c) Agrégase un artículo 5° bis nuevo:
    "Artículo 5° bis.- El valor unitario por alumno de los
establecimientos rurales que cumplan además con los
requisitos señalados en este artículo, será el
contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor
que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan
al establecimiento, según la siguiente tabla:
   Cantidad de alumnos             Factor
  ----------------------------------------
   1 a 10 _______________________  2,000
       11 _______________________  1,886
       12 _______________________  1,792
       13 _______________________  1,712
       14 _______________________  1,643
       15 _______________________  1,583
       16 _______________________  1,531
       17 _______________________  1,485
       18 _______________________  1,444
       19 _______________________  1,408
       20 _______________________  1,375
       21 _______________________  1,345
       22 _______________________  1,318
       23 _______________________  1,293
       24 _______________________  1,271
       25 _______________________  1,250
       26 _______________________  1,231
       27 _______________________  1,213
       28 _______________________  1,196
       29 _______________________  1,181
       30 _______________________  1,167
       31 _______________________  1,153
       32 _______________________  1,141
       33 _______________________  1,129
       34 _______________________  1,118
       35 _______________________  1,107
       36 _______________________  1,097
       37 _______________________  1,088
       38 _______________________  1,079
       39 _______________________  1,071
       40 _______________________  1,063
       41 _______________________  1,055
       42 _______________________  1,048
       43 _______________________  1,041
       44 _______________________  1,034
       45 _______________________  1,028
       46 _______________________  1,022
       47 _______________________  1,016
       48 _______________________  1,010
       49 _______________________  1,005
    Para estos efectos, se entenderá por establecimiento
rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco
kilómetros del límite urbano más cercano.
    Tendrán derecho a la subvención de este artículo los
establecimientos rurales que cumplan, además, con los
siguientes requisitos:
    1. Que estén ubicados a más de cinco kilómetros del
establecimiento educacional más cercano, salvo que existan
accidentes topográficos importantes que impidan el paso y
obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
    2. Que tengan, a lo más, 60 alumnos, y
    3. Que sean uni o bidocentes."
    d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6°, por
el siguiente:
    "El monto de la subvención correspondiente a los meses
no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año
referido, se calculará considerando el promedio de la
asistencia media efectiva registrada en los meses del
período escolar inmediatamente anterior.".
    e) Agréganse los siguientes incisos nuevos al artículo
6°:
    "No obstante lo anterior, el monto de la subvención
mensual estará sujeto a modificaciones en virtud de las
discrepancias que pudieran producirse entre las asistencias
comprobadas por un inspector en las cinco últimas visitas y
la asistencia media efectiva declarada en el mes
correspondiente.
    Estas discrepancias se traducirán en un descuento del
monto calculado de la subvención, de acuerdo con la
siguiente tabla:
   Promedio de discrepancia          Descuento del monto
   producidas en las cinco           calculado de la
   últimas visitas inspectivas       subvención
  Establecimientos  Establecimientos
  Urbanos           Rurales y de
                    Educación
                    Diferencial
  Menor o igual     Menor o igual    Cero
  a 0%              a 0%
  Mayor que 0% y    Menor que 0% y   La mitad del
  menor o igual     menor o igual    porcentaje
  que 2%            que 4%           promedio de las
                                     discrepancias.
  Mayor que 2% y    Mayor que 4% y   El porcentaje
  menor o igual     menor o igual    promedio de las
  que 6%            que 10%          discrepancias.
  Mayor que 6% y    Mayor que 10% y  El doble del
  menor o igual     menor o igual    porcentaje
  que 10%           que 14%          promedio de las
                                     discrepancias.
  Mayor que 10%     Mayor que 14% y  Tres veces el
  y menor o igual   menor o igual    porcentaje
  que 14%           que 18%          promedio de las
                                     discrepancias.
  Mayor que 14%     Mayor que 18%    Cuatro veces el
                                     porcentaje
                                     promedio de las
                                     discrepancias.
    El descuento se mantendrá por dos meses, salvo que se
realice una nueva visita que obligue a recalcularlo.
    En caso de existir menos de cinco visitas, para los
efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se
completen, se considerarán las visitas faltantes con
discrepancia cero.".
    f) Agrégase un inciso tercero al artículo 7°:
    "La subvención sólo podrá ser pagada a los
sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso
de medidas judiciales. Excepcionalmente, se aceptarán
mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de
muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un
Notario Público, los que no podrán tener una duración
superior a noventa días."
    g) Incorpórase un nuevo inciso segundo al artículo
8°, pasando a ser los actuales segundo y tercero, incisos
tercero y cuarto, respectivamente:
    "El Subsecretario de Educación Pública podrá otorgar,
en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertinentes a
dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los
efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones
complementarias, en todo aquello que diga relación con
normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales."
    h) Derógase el inciso final del artículo 8°.
    i) Modifícase en el artículo 9°, la oración e
incisos que se indican:
    1. En el primer inciso, sustitúyese la oración "el
Ministerio de Educación Pública podrá" por "los
Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán".
    2. Los incisos cuarto y quinto, sustitúyense por los
siguientes:
    "El Secretario Regional Ministerial de Educación
respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para
reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los
sostenedores, habida consideración a los antecedentes de
hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un
interés real del 11% mensual.
    Si se detectaren infracciones que pudieran significar
reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá
el Secretario Ministerial de Educación ordenarlos sin forma
de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera
podrá procederse en el caso de reintegros de mayor monto
cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la
haya informado espontáneamente.
    Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario
de Educación Pública en contra de las sanciones de multas
superiores a un 20% de una subvención mensual
correspondiente al mes en que se aplica la sanción y de
suspensión de la subvención, y ante el Ministro de
Educación Pública en el caso de privación total o
parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad
del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua
del o de los sostenedores."
    3. En el inciso sexto, suprímese la siguiente frase:
"Si la resolución del Ministro fuere desfavorable, el
afectado podrá deducir recurso de reclamación ante la
Contraloría General de la República."
    J) Sustitúyese en el inciso final del artículo 10,
agregado por el artículo 78 de la ley N° 18.382, la
expresión "el artículo 15", por "los artículos 15 y 15
bis".
    k) Agrégase al artículo 13, el siguiente inciso:
    "Durante los meses no comprendidos en el año escolar,
el monto de la subvención a que se refiere este artículo
será igual a un veinte por ciento del promedio de los
montos pagados por este concepto durante los meses del año
escolar inmediatamente anterior.".
    l) Agrégase, como artículo 14 bis, el siguiente nuevo:
    "Artículo 14 bis.- El sostenedor deberá llevar un
sistema de estados financieros consolidados de acuerdo con
la forma que fije el reglamento. Los estados financieros
consolidados deberán considerar la corrección monetaria de
acuerdo con las normas tributarias vigentes. Cuando varios
establecimientos pertenezcan a un solo sostenedor, se
aplicará esta norma al conjunto de ellos como un todo.".
    m) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15, por
el siguiente:
    "Un 35% del total de los derechos de escolaridad que
recaude el establecimiento será descontado del monto total
de las subvenciones que le corresponda percibir. En el caso
de los establecimientos educacionales
técnico-profesionales, este descuento será de un 20%.".
    n) Agrégase como artículo 15 bis, el siguiente:
    "Artículo 15 bis.- Para los efectos del cálculo de la
subvención, se entenderá que el cobro mensual por alumno
será el valor que resulte de sumar los cobros efectuados
dentro del año por el establecimiento a los padres y
apoderados y los aportes que efectúen los padres y
apoderados al establecimiento y a terceras instituciones
relacionadas con él, tales como centros de padres,
fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas
u otras, y los cobros que efectúen dichas instituciones a
aquéllos durante el año, para luego dividir esa suma por
doce y por el número de alumnos del establecimiento.
    Se entenderá por instituciones relacionadas aquellas
que transfieran recursos al establecimiento a cualquier
título, o cuyos objetivos por naturaleza propia, estén
referidos a los padres, apoderados, alumnos, ex-alumnos o
profesores del establecimiento.
    Para calcular la subvención según los cobros del
establecimiento, éste efectuará a comienzos de año una
declaración de los ingresos proyectados. Finalizado el
período escolar, se determinará según balance, lo
efectivamente recibido y se realizarán los ajustes de
subvención, según corresponda.
    En el caso que los ingresos efectivos sean mayores que
los previamente declarados, el sostenedor tendrá que
devolver la diferencia que corresponda a la mayor
subvención recibida, con un recargo de un 1% de interés
real mensual. Esta devolución será al contado y deberá
hacerse antes del inicio del año escolar siguiente.
    En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los
estados financieros los ingresos declarados sean mayores que
los efectivos, se procederá al pago de la diferencia,
considerando los reajustes por la variación del Indice de
Precios al Consumidor sin recargo alguno.".
    ñ) Agrégase al artículo 19, el siguiente inciso
tercero:
    "Cuando los servicios educacionales se administren
directamente por las Municipalidades, éstas deberán
nombrar especialmente una persona encargada de la educación
que asumirá la calidad de "sostenedor" con todos los
derechos y las obligaciones que a éstos competen.".