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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 19

Texto

    Artículo 19.- Durante el primer semestre de 1987, el
Servicio de Seguro Social deberá continuar revisando los
beneficios otorgados en virtud del decreto ley N° 869, de
1975, con el objeto de orientarlos a las personas de menor
nivel socioeconómico. Para este efecto, no obstante lo
dispuesto en los artículos 1° y 2° de dicho cuerpo legal,
durante el año, este Servicio sólo podrá otorgar nuevas
pensiones asistenciales hasta un número máximo mensual,
equivalente al número de beneficios que, como resultado de
la mencionada revisión o en conformidad a lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 1° del citado decreto ley,
se hayan extinguido en el mismo mes. Tanto para el
otorgamiento de nuevos subsidios de este tipo como para la
mantención de los ya otorgados, el Servicio deberá dar
prioridad a las personas de más escasos recursos, de
acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la
Superintendencia de Seguridad Social.
    En todo caso, las prioridades se asignarán conforme a
un procedimiento preestablecido, que considere los mismos
indicadores socioeconómicos para cada uno de los
postulantes al momento de selección, tales como el nivel de
ingreso de la persona y de su grupo familiar, la calidad de
la vivienda y el nivel educacional, sea del postulante o del
jefe de hogar.
    Además, se deberá poner a disposición del público la
nómina de beneficiarios con sus correspondientes
indicadores socioeconómicos.
    Las solicitudes de beneficios que no fueren acogidas
favorablemente se considerarán vigentes durante los nueve
meses siguientes al de su presentación.