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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 53

Texto

    Artículo 53.- Las viviendas construidas o adquiridas
con fondos del Impuesto Habitacional o las imputadas a dicho
tributo, que estuvieren ubicadas dentro de los recintos,
campamentos o instalaciones de las empresas, no estarán
sujetas a la obligación de venta a los trabajadores o ex
trabajadores mientras se mantengan dentro de dichos
recintos, campamentos o instalaciones, pero deberán
destinarse al uso exclusivo de los trabajadores, y, si se
arrendaren a éstos, las rentas respectivas se depositarán
en la "cuenta de obligado" del contribuyente.
    Sin embargo, el contribuyente podrá en cualquier tiempo
desafectar todas o algunas de esas viviendas de las
obligaciones que les impone el Impuesto Habitacional,
mediante el depósito en su "cuenta de obligado" del valor
de tasación de ellas, efectuadas por el Servicio de
Vivienda y Urbanización respectivo, calculada en "cuotas de
ahorro para la vivienda" a su valor provisional.
    Facúltase al contribuyente para que entere el valor de
las viviendas a que se refiere el inciso anterior, de
contado o a plazo. En este último caso, las viviendas se
desafectarán de las obligaciones provenientes del Impuesto
Habitacional una vez enterado el depósito correspondiente
al valor total de las mismas.
    Tratándose de viviendas situadas fuera de los recintos,
campamentos o instalaciones de las empresas, y que éstas
estimaren que les son necesarias para su servicio, podrán
ser sustituidas por otras viviendas de valores a lo menos
similares, a juicio del correspondiente Servicio Regional de
Vivienda y Urbanización, que deberán venderse a los
trabajadores o ex trabajadores con derecho a su
adquisición. Efectuada la transferencia de estas viviendas,
quedarán desafectadas las viviendas sustituidas.
Establécese un plazo de ocho meses para que las empresas
presenten ante el Servicio Regional de Vivienda y
Urbanización respectivo la nómina de viviendas que
sustituirán, y un plazo de dos años para que se complete
la sustitución de viviendas a que se refiere este inciso,
término que podrá ser prorrogado por resolución fundada
del Ministro de Vivienda y Urbanismo, por una sola vez y
hasta por el mismo término.
    Alternativamente, las viviendas que, estando situadas
fuera de los recintos, campamentos o instalaciones de las
empresas, fueren indispensables para el servicio permanente
de ellas o para la oportuna atención de emergencias,
circunstancias que se calificarán mediante resolución de
la correspondiente Secretaría Ministerial, podrán ser
desafectadas de las obligaciones provenientes del Impuesto
Habitacional, mediante el depósito en la "cuenta de
obligado" del valor de tasación de ellas, efectuada por el
Servicio Regional de Vivienda y Urbanización respectivo y
calculadas en "cuotas de ahorros para la vivienda", a su
valor provisional. El obligado podrá pactar un plazo de
hasta tres años para depositar el valor de tasación, en
cuotas bimestrales y sucesivas, procediéndose a desafectar
las viviendas una vez enterado el depósito correspondiente
al valor total de las mismas. El obligado dispondrá de un
plazo de ocho meses para presentar ante el respectivo
Servicio Regional de Vivienda y Urbanización la nómina de
viviendas que desafectará. Una vez autorizado el plan de
desafectaciones, si el obligado no cumple el convenio de
pago, deberá vender estas viviendas a sus trabajadores o ex
trabajadores.
    Se aplicará asimismo lo dispuesto en los incisos
primero, segundo y tercero, en lo que correspondan, respecto
de las viviendas que hubieren sido construidas, adquiridas o
imputadas con una inversión del contribuyente superior al
50% de los respectivos valores, considerando también como
inversión propia el valor del terreno, si las viviendas
hubieran sido levantadas en terrenos de dominio del
contribuyente.