ley 18.591, artículo 78
Texto
Artículo 78.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento veinte días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, fije el valor inicial y el método de valorización y reajuste de los fondos de crédito universitario. Al 31 de diciembre de cada año, se efectuará un balance que refleje el valor de cada Fondo a esa fecha. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- INCISO TERCERO.- DEROGADO.-