Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 81

Texto

    Artículo 81.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981,
del Ministerio de Educación Pública:
    1.- Agréganse al inciso primero del artículo 9°, las
siguientes letras d) y e):
    "d) Que la calidad del postulante como alumno de
enseñanza media a la época de ingreso a la entidad de
Educación Superior y su rendimiento académico posterior,
lo hagan merecedor del crédito sobre la base de los
siguientes criterios, evaluados por la institución de
Educación Superior respectiva:
    1) La calidad del postulante se medirá sobre la base
del promedio de los puntajes obtenidos en la Parte Verbal y
Parte Matemática de la Prueba de Aptitud Académica que se
empleen en el proceso de admisión del año respectivo. Si
el ingreso del postulante a la entidad de Educación
Superior se verifica sin que éste haya rendido la Prueba de
Aptitud Académica, la referida calidad se evaluará sobre
la base de su rendimiento escolar inmediatamente anterior,
obtenido en la enseñanza media o en otra carrera de alguna
institución de Educación Superior.
    2) El rendimiento académico posterior a su ingreso a la
institución de Educación Superior se evaluará, al
término de cada año, sobre la base del promedio de notas
obtenido en las asignaturas cursadas en el último año por
el postulante al crédito. El referido promedio será de
carácter ponderado para cada alumno, considerando el
promedio general de notas obtenido por la totalidad de los
alumnos de la misma carrera en que se encuentre matriculado
el postulante.
    Un reglamento interno regulará el procedimiento para
aplicar las condiciones establecidas en la letra d). Las
condiciones señaladas en las letras c) y d) precedentes, se
ponderarán en forma tal que la incidencia de la condición
establecida en la letra c) no sea inferior al 60% y la de la
letra d) no exceda del 40%.
    e) Que estudien en una carrera con disponibilidad de
crédito fiscal, de acuerdo a la distribución porcentual
que efectúe cada institución. Esta exigencia se aplicará
sólo respecto de quienes soliciten el crédito por primera
vez.";
    2.- Derógase el inciso cuarto del artículo 10, y 
    3.- Deróganse, asimismo, a contar del 1° de enero de
1988, los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, con excepción del
inciso primero, 9°, 10, 11 y 13 del mencionado decreto con
fuerza de ley.