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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Prorrógase, hasta el 30 de junio de
1990, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes
raíces no agrícolas, con sujeción a todas las normas que
inciden en la determinación de dichos avalúos, en
especial, a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.325 de
1978, y fíjase la vigencia de los nuevos avalúos que se
determinen de acuerdo con las normas del artículo 3° de la
ley N° 17.235, a contar del 1° de julio de 1990. Para la
fijación de los nuevos avalúos podrá suprimirse la
declaración a que se refiere el citado artículo 3° de la
ley N° 17.235, ya sea respecto de todos los contribuyentes
o de aquellos que sean propietarios de bienes raíces cuyos
avalúos sean de bajo monto y siempre que estén exentos del
Impuesto Territorial.
    Los propietarios de bienes raíces no agrícolas, cuyas
propiedades no se encuentren en las situaciones señaladas
en la primera parte del inciso primero del artículo 1° de
esta ley, deberán también presentar entre los meses de
mayo y agosto inclusive de 1987 la declaración jurada que
les haya enviado el Servicio de Impuestos Internos en los
mismos términos referidos en las letras a) y b) del citado
artículo, con lo cual quedarán liberados de presentar
nuevas declaraciones para el reavalúo de bienes raíces
establecido en el inciso anterior, respecto de los
antecedentes de las propiedades que declaren.
    Sustitúyese en el artículo 15 de la ley N° 17.235, la
palabra "veinte" por "quince". Esta modificación regirá a
contar de la fecha de vigencia del reavalúo que establece
este artículo respecto de los bienes raíces no agrícolas
y, en el caso de los bienes raíces agrícolas, desde la
fecha de vigencia del primer reavalúo que de ellos se
efectúe después de la fecha de publicación de esta ley.