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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 59

Texto

    Artículo 59.- Agrégase el siguiente artículo
transitorio 1° bis al decreto ley N° 1.519, de 1976:
    "Artículo 1° bis.- Los contribuyentes que tuvieren o
tengan en el futuro fondos de reinversión depositados en
"cuenta de obligado" en el Banco del Estado de Chile,
deberán reinvertirlos en planes o en el otorgamiento de
subsidios debidamente aprobados por las Secretarías
Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas. Si al 30
de junio y al 31 de diciembre de cada año, el contribuyente
no contare con planes aprobados que comprometieren la
totalidad de los fondos disponibles al último día del
semestre anterior, o que no estuvieren comprometidos en
otros planes o en el otorgamiento de subsidios,
circunstancia que certificará previamente la respectiva
Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se
entenderá que renuncian de pleno derecho a continuar
administrando los fondos disponibles. En tal caso, y previa
la certificación de la Secretaría Ministerial de Vivienda
y Urbanismo, el Banco del Estado de Chile girará a favor
del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
respectivo, y a su solo requerimiento, la totalidad de los
fondos no usados y no comprometidos. Se procederá en la
misma forma cuando, existiendo planes aprobados, éstos no
se cumplieren en su monto y dentro del plazo aprobado. En
estos casos y por causas debidamente justificadas, el
Secretario Ministerial respectivo podrá conceder prórroga
por una sola vez de hasta seis meses, comunicándolo al
Banco del Estado de Chile. Los fondos así girados en favor
de Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización pasarán
de pleno derecho a su patrimonio.
    Con todo, a partir del 30 de junio de 1988, los fondos
depositados en las "cuentas de obligado" en el Banco del
Estado de Chile, no comprometidos en planes u otorgamiento
de subsidios aprobados, se traspasarán al patrimonio de los
Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización con el solo
mérito del requerimiento que efectúen dichos Servicios. A
contar de esa fecha y por el solo ministerio de la ley, se
entenderán traspasados al patrimonio de los Servicios
Regionales de Vivienda y Urbanización las viviendas, los
terrenos y el equipamiento adquirido o construido con fondos
del Impuesto Habitacional o imputado a dicho tributo, que no
se hubiere transferido a los trabajadores, ex trabajadores o
a terceros; y en el evento de que se hubieren enajenado, los
derechos de créditos provenientes de dicho impuesto que
correspondieren a saldos de precios adeudados a esa fecha
por los adquirentes. La respectiva declaración de traspaso
y anotación en el Conservador de Bienes Raíces se harán,
cuando proceda, en la forma que señala el inciso final del
artículo 13. Los dividendos pendientes se continuarán
pagando ante los Servicios Regionales de Vivienda y
Urbanización. Se entenderá que los Servicios Regionales de
Vivienda y Urbanización sucederán asimismo al
contribuyente para los efectos de cancelar hipotecas o alzar
prohibiciones de gravar o enajenar. El equipamiento podrá
enajenarse en la forma que indique el reglamento. Las
Sociedades Constructoras de Viviendas Económicas
constituidas con arreglo al artículo 16 de la ley N°
16.959, deberán restituir a los Servicios Regionales de
Vivienda y Urbanización los aportes imputables recibidos,
debidamente reajustados, o las viviendas o terrenos no
transferidos, según corresponda, dentro del plazo que vence
el 30 de junio de 1988. Los adquirentes a cualquier título
de viviendas construidas por ese tipo de sociedades, cuyos
títulos de dominio estén gravados con hipoteca o
prohibición de gravar y enajenar, ésta última impuesta
para responder de la reinversión de fondos del impuesto
habitacional, podrán solicitar al Servicio Regional de
Vivienda y Urbanización la cancelación de la hipoteca y el
alzamiento de la prohibición, si hubieren acreditado haber
pagado el total del precio de compraventa o el saldo de la
dación en pago de aportes imputables y se hubiere disuelto
la sociedad vendedora. Si se hubiere disuelto la sociedad
vendedora estando pendientes saldos de precios, éstos
seguirán pagándose al Servicio indicado por el adquirente
que solicite la cancelación de la hipoteca y el alzamiento
de la prohibición, sin intereses moratorios, en tantas
cuotas como las pactadas en el instrumento de venta o
dación en pago.
    Pagada la deuda, se cancelarán y alzarán por éste las
hipotecas y prohibiciones que existieren. Los que
construyeron o adquirieron viviendas en primera
transferencia financiadas total o parcialmente con fondos
imputados, deberán restituir dichos fondos al Servicio
Regional de Vivienda y Urbanización para obtener la
cancelación o el alzamiento de los grávamenes impuestos
sobre el inmueble, si no hubiere estado obligado a venderlas
a sus trabajadores o ex trabajadores.
    La infracción a lo dispuesto en este inciso será
sancionada de acuerdo con la letra c) del artículo 13. Las
obras en ejecución en esa fecha se determinarán y
enajenarán a favor de trabajadores o ex trabajadores de
acuerdo con las reglas generales y los plazos previstos.
    Las disposiciones del inciso precedente no se aplicarán
a los contribuyentes cuya tributación se rija por las
normas del decreto ley N° 600, de 1974, ni a las viviendas
ubicadas dentro de los recintos, campamentos o instalaciones
de las empresas al 30 de junio de 1988. Sin embargo, para
levantar las prohibiciones de gravar y enajenar que graven
los respectivos inmuebles, deberá pagarse al Servicio
Regional de Vivienda y Urbanización el valor de tasación
de las viviendas, calculado en "cuotas de ahorro para la
vivienda" a su valor provisional.
    Los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización
deberán enajenar, en el plazo de seis meses, las viviendas
que les sean traspasadas en virtud de lo dispuesto en este
artículo.".