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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 65

Texto

    Artículo 65.- Introdúcese en el artículo 3° de la
ley N° 18.168, la siguiente letra e):
    "e) Servicios intermedios de telecomunicaciones,
constituidos por los servicios prestados a terceros a
través de instalaciones y redes destinados a satisfacer las
necesidades de transmisión y de conmutación de los
servicios de telecomunicaciones de libre recepción o
radiodifusión, servicios públicos de telecomunicaciones,
servicios limitados de televisión y servicios limitados."