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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 75

Texto

    Artículo 75.- En caso de que en un año las
Instituciones de Educación Superior no coloquen todos los
recursos disponibles de crédito universitario para sus
estudiantes, los excedentes de estos fondos sólo podrán
ser invertidos en instrumentos emitidos por el Servicio de
Tesorerías, por el Banco Central de Chile o en instrumentos
de renta fija clasificados en A por la Comisión
Clasificadora de Riesgo a que se refiere el artículo 99 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
la disponibilidad monetaria de que se disponga antes de
efectuarse las inversiones que ordena dicho inciso, podrán
ser mantenidas en cuenta corriente bancaria.
    En todo caso, los activos que componen este fondo no
podrán ser dados en garantía por la institución para
ninguna clase de operaciones y serán inembargables.