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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 29

Texto

    Artículo 29.- Los contribuyentes de los impuestos
establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42
del decreto ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día
en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como
crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que
hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago
emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos
que tengan actualmente la calidad de deudor en un
procedimiento concursal de liquidación, siempre que los
tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en
arcas fiscales oportunamente.
    En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas
contenidas en las facturas a que se refiere el inciso
anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos
recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito
fiscal los referidos impuestos sólo podrán hacerse valer
sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera.
    Los requisitos establecidos en el inciso primero, de
encontrarse el contribuyente al día en el pago de los
impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas
fiscales los tributos que desea emplear como crédito
fiscal, se acreditarán ante el liquidador exhibiéndole los
tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y
los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses
a que correspondan las facturas que presente para obtener
los beneficios de este artículo.
    Para estos efectos, en la verificación de créditos
deberá individualizarse por su número y fecha de emisión
las facturas en las cuales se recargaron los impuestos e
indicarse en forma separada el monto de la operación, el de
los tributos recargados y el de los abonos que según el
inciso segundo corresponda imputar y descontar de dichos
tributos. Una vez reconocida la deuda, el liquidador en
representación del deudor sometido a un procedimiento
concursal de liquidación, emitirá una nota de débito por
el monto correspondiente a los impuestos recargados y el de
sus abonos si los hubiere, y que, por la parte que proceda,
el liquidador contabilizará como un débito fiscal del
fallido y el acreedor como un crédito fiscal que podrá
utilizar en forma normal como correspondiente al período en
que se emita la respectiva nota de débito. Esta nota de
débito deberá cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios propios de dichos documentos y en ella se
individualizarán las facturas verificadas por su número y
fecha de emisión.
    Reconocido el crédito por los impuestos señalados y
emitida la nota de débito por el liquidador, el Fisco,
representado por el Servicio de Tesorerías, se subrogará
en los derechos del acreedor para recuperar del deudor el
importe del impuesto respectivo. El referido crédito
gozará, de pleno derecho y sin más trámite, de la
preferencia para su pago establecida en el N° 9 del
artículo 2472 del Código Civil.
    Los créditos reconocidos serán reajustables, y para
estos efectos se convertirán en unidades tributarias
mensuales según su valor vigente al momento de la emisión
de la nota de débito, y se convertirán en pesos según el
valor vigente de dichas unidades a la fecha del pago de los
referidos créditos.
    Los liquidadores deberán efectuar en el Servicio de
Tesorerías los pagos correspondientes a los créditos
constituidos por los impuestos referidos, dentro de los
plazos fijados para el pago del Impuesto al Valor Agregado
devengado en el mes en que el liquidador disponga de fondos
de acuerdo con la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas.
    Para poder hacer uso del derecho que se establece en
este artículo, el acreedor deberá verificar sus créditos
dentro del plazo que señala el artículo 170 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
    Los liquidadores deberán informar al Servicio de
Impuestos Internos y al Servicio de Tesorerías, en la forma
y plazo que aquél determine, de las notas de débito que
hayan emitido en cada período tributario.
    Lo dispuesto en este artículo regirá a contar desde la
publicación de esta ley en el Diario Oficial y, en
consecuencia, se aplicará a las verificaciones de créditos
que se efectúen a contar de esa fecha.