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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 54

Texto

    Artículo 54.- Se aplicará lo dispuesto en el artículo
14 del decreto ley N° 1.519, de 1976, en relación con el
inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.206,
cuando hubiere cesado la administración del contribuyente
por cualquiera de las causales establecidas en aquel cuerpo
legal entre la fecha de publicación del citado decreto ley
N° 1.519 y el de la ley N° 18.185.
    Sin embargo, si el ex trabajador, su cónyuge o su
sucesión estuvieren en posesión de la respectiva vivienda,
sin que ésta hubiere sido incluida en la masa de la
quiebra, el efecto señalado en el inciso precedente podrá
extenderse en cinco años más, contados hacia atrás, desde
la fecha de publicación del citado decreto ley N° 1.519.