ley 18.591, artículo 95
Texto
Artículo 95.- Renuévase, por el plazo de un año, a contar del 1° de enero de 1987, la autorización concedida al Presidente de la República por el artículo 70 de la ley N° 18.482, para ejercer mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser suscrito también por el Ministro de Hacienda, las facultades a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.348.