Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 41

Texto

    Artículo 41.- Sustitúyese el texto del decreto ley N°
2.833, de 1979, por el siguiente:
    "Artículo 1°.- Los títulos traslaticios de dominio
que otorguen los Servicio de Vivienda y Urbanización
respecto de las viviendas, obras de equipamiento
comunitarios y sitios que formen parte de poblaciones o
loteos de su propiedad o de propiedad de entidades de que
sean sucesores legales, los grávamenes y prohibiciones de
cualquier especie que se establezcan en ellas y sus
inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, no
requerirán la consignación de las menciones a que se
refieren, en su caso, los números 4° del artículo 78, 3°
del artículo 81 del Reglamento del Registro Conservatorio
de Bienes Raíces y 3° del artículo 2432 del Código
Civil.
    La referencia a los deslindes será suplida por la
mención del número o letra con que se singularice la
vivienda, obra de equipamiento comunitario o sitio de que se
trate en el plano de loteo o subdivisión respectiva de la
población, debidamente archivado en el Conservador de
Bienes Raíces correspondiente.
    El Conservador de Bienes Raíces practicará las
correspondientes inscripciones, agregando al registro
respectivo copia autorizada del acto o contrato que dé
cuenta de la transferencia de dominio y de la constitución
de grávamenes o prohibiciones señalados en el inciso
primero, efectuando las anotaciones pertinentes al final o
al reverso de los mismos.
    Artículo 2°.- Los Servicios de Vivienda y
Urbanización podrán celebrar todos los actos o contratos
traslaticios de dominio y de constitución de hipotecas,
grávamenes y prohibiciones referentes a las viviendas,
obras de equipamiento comunitario y sitios de que se ocupa
el artículo 1°, sin necesidad de acreditar e insertar el
certificado de la Dirección de Obras Municipales a que se
refiere el artículo 136 del decreto supremo 458, del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado el 13 de
abril de 1976; el certificado de pavimentación requerido
por el artículo 25 de la ley N° 8.946 y 8° de la ley
11.150; ni el comprobante de pago del impuesto territorial,
pudiendo aplicar, además, lo dispuesto en el artículo 45
del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, respecto de las
operaciones de radicación que se declaren como tales,
específica o genéricamente, por resolución del Ministro
de Vivienda y Urbanismo.
    Artículo 3°.- Los Notarios no podrán cobrar por su
intervención en el otorgamiento de las escrituras a que
alude el artículo 1°, una suma superior al 35% de la
cantidad fijada para esa actuación en el arancel vigente.
    Los Conservadores de Bienes Raíces podrán cobrar como
máximo el 20% de los derechos que determine el respectivo
arancel por las inscripciones y anotaciones que deban
practicar, y por los certificados y copias que entreguen,
relacionados con ellas.
    Los Servicios de Vivienda y Urbanización
proporcionarán los ejemplares necesarios de contrato para
el otorgamiento de las copias requeridas.
    Los Conservadores deberán otorgar en triplicado copias
autorizadas, con las certificaciones que se le soliciten, de
las inscripciones de dominio, gravámenes y prohibiciones,
al momento de efectuar éstas, y cada uno de esos documentos
en triplicado se considerará como una sola copia y un solo
certificado para los efectos de aplicar el arancel
precedentemente señalado.
    La distribución de los derechos respectivos entre los
funcionarios mencionados en los incisos primero y segundo y
los empleados del oficio que corresponda, se sujetará a los
porcentajes generales establecidos en los aranceles en
vigencia, aun cuando aquéllos cobraren derechos inferiores
a los máximos fijados en este artículo.
    Artículo 4°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°
y 3°, con excepción de su inciso tercero, será aplicable,
asimismo, en los contratos en que intervengan instituciones
bancarias o financieras otorgando créditos hipotecarios
complementarios a beneficiarios de subsidio habitacional.".