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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 60

Texto

    Artículo 60.- Modifícase el decreto ley N° 1.519, de
1976, en relación con el inciso segundo del artículo 1°
de la ley N° 18.206, en la siguiente forma:
    a) En el artículo 13, letra b), reemplazáse el
término "Fisco", por "Servicio de Vivienda y Urbanización
respectivo";
    b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13:
    "Cuando, al cesar la administración del contribuyente
por cualquiera de las causales contempladas en este cuerpo
legal, pasaren al Servicio Regional de Vivienda y
Urbanización por el solo ministerio de la ley las
respectivas viviendas, terrenos, equipamiento o derechos, el
Director del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
dictará una resolución fundada que declarará tal
situación, procediendo a solicitar la respectiva anotación
marginal en el Conservador de Bienes Raíces que
corresponda, con el mérito de dicha resolución y el oficio
que al efecto le dirija.".
    c) En el artículo 2° transitorio, letra e), inciso
segundo, reemplázanse las expresiones "que, según el
Reglamento, no fueren susceptibles de aplicarse, atendidos
sus montos, a los fines en ella indicados, podrán", por
"podrán también";
    En la misma disposición, reemplázase el vocablo
"dicho" que antecede a la segunda mención de Reglamento por
el artículo "el".
    d) Agrégase el siguiente inciso al artículo 2°
transitorio:
    "Tratándose de créditos complementarios que las
instituciones bancarias o las sociedades financieras
otorguen a los beneficiarios del subsidio habitacional a que
se refieren los incisos anteriores, con posterioridad al 31
de diciembre de 1986, para la adquisición de viviendas de
hasta 300 unidades de fomento, y éstas sean objeto de
remate judicial por incumplimiento del servicio de la deuda
y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo
insoluto de la deuda, el contribuyente, con cargo al fondo
de reinversión, enterará al acreedor hipotecario hasta el
75% de la diferencia correspondiente del saldo insoluto, con
sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su
pago efectivo, incluyendo las costas de juicio, con un
límite máximo de 150 unidades de fomento. En caso que los
recursos que restaren en dicha cuenta fueren insuficientes,
la diferencia total o parcial que se produjere será de
cargo del Servicio Regional de Vivienda y Urbanización
respectivo.".
    e) En el mismo artículo 2° transitorio, letra e),
derógase el inciso séptimo.