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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 103

Texto

    Artículo 103.- La aplicación de lo dispuesto en los
artículos 99 a 101 de esta ley no podrá significar, a las
personas a quienes se aplique, disminución o pérdida de
las remuneraciones que perciban a la fecha de su vigencia.
Las diferencias que se produzcan se pagarán por planilla
suplementaria, la que tendrá las características que
establece la letra d) del artículo 29 del decreto ley N°
2.879, de 1979.