ley 18.591, artículo 103
Texto
Artículo 103.- La aplicación de lo dispuesto en los artículos 99 a 101 de esta ley no podrá significar, a las personas a quienes se aplique, disminución o pérdida de las remuneraciones que perciban a la fecha de su vigencia. Las diferencias que se produzcan se pagarán por planilla suplementaria, la que tendrá las características que establece la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.