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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 21

Texto

    Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley
N° 18.418, por el siguiente:
    "Artículo 3°.- Para el efecto de los pagos que en
conformidad a lo establecido en el artículo 1° de esta ley
debe efectuar el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y
Subsidios de Cesantía, se aplicarán las normas pertinentes
contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981,
antes referido."