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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 1

Texto

    Artículo 1°.- Los propietarios de bienes raíces no
agrícolas, en los cuales, a la fecha de publicación de
esta ley, hubieren efectuado ampliaciones o nuevas
construcciones, con o sin permiso municipal de edificación,
o cambiado la destinación del bien, siempre que estas
situaciones no estén registradas en el Servicio de
Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de la
ley N° 17.235, así como aquellos propietarios de este
mismo tipo de inmuebles cuya superficie edificada actual sea
inferior o que se encuentren mal clasificados, sin que
dichas circunstancias estén consideradas para los mismos
efectos por el citado Servicio, deberán regularizar estas
situaciones de acuerdo con las siguientes normas:
    a) El Servicio de Impuestos Internos deberá enviar, en
el mes de abril de 1987, al domicilio que corresponda a la
dirección de cada bien raíz no agrícola, la información
que ha servido de base para la determinación del Impuesto
Territorial vigente. Esta información no se enviará en los
casos de predios exentos de ese impuesto, salvo que el
Servicio considere conveniente exigirlo.
    b) Entre los meses de mayo y agosto inclusive de 1987,
los propietarios que se encuentren en los casos señalados
en la primera parte de este inciso, deberán presentar una
declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, con
los antecedentes que justifiquen la modificación requerida,
en la forma que dicho Servicio determine. Igual
presentación podrán realizar los propietarios de predios
exentos. Mientras esté vigente el plazo para la
regularización a que alude la letra d), las Direcciones de
Obras Municipales se abstendrán de cursar denuncias por
estas causales, en relación con las obras declaradas
conforme a las normas de este artículo.
    c) Los propietarios de los bienes raíces no agrícolas
que declaren ampliaciones, nuevas construcciones, cambio de
destinación o de clasificación, que impliquen un aumento
del Impuesto Territorial, sólo quedarán afectos a la
diferencia de impuestos que corresponda, a contar del 1° de
enero de 1988, cuando las modificaciones declaradas se hayan
efectuado antes del 1° de enero de 1987. Tratándose de
rebajas del impuesto, las diferencias también regirán
desde el 1° de enero de 1988, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 31 de la ley N° 17.235. No
obstante lo dispuesto en esta letra, el Servicio de
Impuestos Internos podrá objetar las modificaciones
declaradas de acuerdo con los antecedentes que obren en su
poder;
    d) En el caso de "viviendas económicas", respecto de
las ampliaciones o nuevas construcciones que se declaren de
acuerdo con el presente artículo, será aplicable lo
dispuesto en el artículo transitorio de la ley N° 18.286,
siempre que se obtenga su regularización antes del 31 de
diciembre de 1987 en el mismo carácter de "viviendas
económicas". Lo dispuesto en la ley N° 18.286 será
aplicable a las nuevas "viviendas económicas" o a sus
ampliaciones, que se encuentren en construcción o por
iniciarse, siempre que se obtengan los respectivos permisos
antes del 31 de diciembre de 1987 y su recepción definitiva
en el mismo carácter antes del 30 de junio de 1989. Para
todos los efectos anteriores, los respectivos derechos
municipales gozarán de una rebaja de 25%.
    Para proceder a regularizar las nuevas construcciones o
ampliaciones a que se refiere esta letra, que se hubieren
ejecutado sin permiso, será suficiente presentar, ante la
Dirección de Obras Municipales respectiva, los documentos
que a continuación se señalan y completar con los datos
que correspondan los formularios respectivos: 1) croquis de
ubicación a escala 1:500; 2) plano de planta a escala 1:50
ó 1:100, con indicación de superficie, y 3)
especificaciones resumidas de las principales partidas de la
obra. Será suficiente que todos estos antecedentes se
encuentren suscritos por el propietario o su mandatario, sin
ningún otro requisito adicional.
    Las Direcciones de Obras Municipales deberán
recepcionar los antecedentes precedentemente señalados, a
la sola presentación de los mismos por parte de los
interesados, y con el solo mérito de éstos y previo pago
de los derechos municipales correspondientes cuando proceda
su cobro, se entenderán regularizadas las respectivas
obras. Lo anterior es sin perjuicio de que dentro del plazo
de seis meses contado desde la fecha de la respectiva
regularización, la Dirección de Obras Municipales
correspondiente efectúe las inscripciones que estime
necesarias para velar por el cumplimiento de las normas
técnicas vigentes, sean de carácter legal o reglamentario,
no siendo aplicable, en estos casos, lo dispuesto en el
artículo 22 del decreto N° 458, del Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y
Construcciones. El procedimiento establecido en esta letra
se aplicará, igualmente, a las regularizaciones a que se
refiere la letra f).
    Los derechos municipales correspondientes a las
regularizaciones de que trata este artículo, se fijarán en
función del costo de construcción de la vivienda de
calidad "5", del tipo de edificación "F", según las tablas
de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 del
decreto N° 458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo,
de 1975.
    Si una vivienda sea o no económica, contare con permiso
individual de edificación sin que hubiere sido recibida por
la Dirección de Obras Municipales, se podrá obtener su
recepción definitiva con el solo mérito de la declaración
de que su construcción se encuentra terminada, efectuada
por el propietario ante la Dirección de Obras Municipales
correspondiente antes del 31 de diciembre de 1987, sin
ningún otro requisito adicional.
    e) Si, como consecuencia del cambio de destinación, se
hiciere procedente el pago de una patente municipal, ésta
se hará exigible a contar del 1° de enero de 1987, en el
caso que dicho cambio se hubiere efectuado antes de esa
fecha, y
    f) En los casos de ampliaciones o nuevas construcciones
de bienes raíces no agrícolas, acogidas a las
disposiciones de este artículo, que no sean "viviendas
económicas", podrá regularizarse la respectiva situación
municipal, de acuerdo con los plazos y condiciones
señalados en la letra d), debiéndose cumplir con las
exigencias técnicas y legales que procedan. Se aplicará
también a estos casos la rebaja del 25% de los derechos
municipales. No obstante lo anterior, tratándose de
galpones, bodegas, hangares y construcciones similares, se
aplicarán los costos correspondientes a las obras de
calidad "3", del tipo "2B", según las tablas de costos
unitarios a que se refiere el artículo 127 del decreto N°
458, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 1975.
    Las diferencias de Impuesto Territorial del año 1988
que deban pagarse en conformidad con lo previsto en la letra
c) de este artículo se pagarán conjuntamente con las
cuotas ordinarias del año 1989 y del primer semestre de
1990. En caso de rebajas al Impuesto Territorial, los nuevos
montos determinados, correspondientes al año 1988, se
pagarán en el mes de abril de 1989, mediante avisos de
reemplazo.
    Estas diferencias serán calculadas sobre el avalúo
vigente al 31 de diciembre de 1988 y reajustadas a partir
del primer semestre de 1989 en la misma forma y en el mismo
porcentaje que corresponda aplicar en cada semestre a los
avalúos para los efectos de la Ley sobre Impuesto
Territorial, de acuero con lo previsto en el inciso primero
del artículo 1° de decreto ley N° 2.325, de 1978.
    Si las declaraciones a que se refiere este artículo
contuvieren datos no fidedignos o insuficientes, que
implicaren la determinación de un avalúo menor que aquel
que correspondiere, el impuesto que resultare adeudado por
la diferencia de avalúo, deberá pagarse por el período
señalado en el inciso tercero del artículo 39 de la ley
N° 17.235, considerando el avalúo vigente en el año en
que se efectúe el cobro de impuesto adeudado. Igual norma
se aplicará en los casos en que el Servicio de Impuestos
Internos detecte bienes inmuebles no agrícolas que se
encuentren en algunas de las situaciones contempladas en la
primera parte del inciso primero cuyos propietarios no se
hayan acogido a los beneficios de este artículo. Asimismo,
en todos estos casos, se aplicará una multa a beneficio
fiscal equivalente al 5% de la diferencia del avalúo que
resultare, con un máximo de 10 unidades tributarias
anuales. Esta multa se hará efectiva de acuerdo al
procedimiento establecido en el N° 1 del artículo 165 del
Código Tributario.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
Servicio de Impuestos Internos podrá notificar, en la forma
prevista en el inciso final del artículo 11 del Código
Tributario, las resoluciones modificatorias de los Roles de
Avalúos y emitir los roles a que se
refiere el artículo 39 de la ley N° 17.235, hasta el 31 de
marzo de 1989.  El mismo plazo regirá para el envío de los
avisos que contempla el artículo 44 del Código Tributario.
    En los casos de propiedades afectas al pago del impuesto
y cuyas contribuciones no se modifiquen, las notificaciones
respectivas podrán efectuarse mediante una nota explicativa
contenida en los avisos de contribuciones del primer
semestre de 1989.
    Las resoluciones que dicte el Servicio de Impuestos
Internos con ocasión del proceso de regularización que
establece este artículo, serán reclamables dentro del mes
calendario siguiente a aquel en que se notifiquen.
Conocerán de estos reclamos los Directores Regionales y los
Tribunales Especiales de Alzada, en primera y segunda
instancia, respectivamente, aplicando el procedimiento
establecido en los artículos 149 y siguientes del Código
Tributario. En los casos de reclamaciones por modificaciones
de avalúos, éstas deberán fundarse en las causales
establecidas en el citado artículo 149.