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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 71 bis

Texto

    Artículo 71 bis.- El fondo solidario de crédito
universitario de cada institución de educación superior
estará constituido, además, por los siguientes activos:
    a) Los recursos que anualmente consulte la Ley de
Presupuestos para estos efectos;
    b) Los aportes voluntarios que efectúen los
profesionales y ex-alumnos provenientes de la institución
respectiva, y
    c) Otras donaciones.
    Los recursos provenientes de la letra a) serán
distribuidos entre los distintos fondos considerando la
composición socioeconómica del alumnado de la institución
y la proporción de estudiantes del país pertenecientes al
grupo de menores ingresos que atiende. La distribución se
hará mediante decreto del Ministerio de Educación,
suscrito además por el Ministro de Hacienda. Sin perjuicio
de lo anterior, se considerará en dicha distribución un
aporte a cada institución, calculado sobre la base del
volumen total de créditos a recuperar, los montos
efectivamente recuperados y la variación anual de los
mismos. Este aporte no podrá exceder para cada institución
del 5% del total de los recursos recuperados por la misma
durante el año anterior.
    Los aportes voluntarios y las donaciones referidos en
las letras b) y c) precedentes, estarán liberados del
trámite de insinuación y quedarán exentos del impuesto
que grava las herencias y donaciones.