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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.591, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- El Estado podrá convenir con los
prestatarios a que se refiere el artículo 2°, letra a), de
la ley N° 18.442, incluidas aquellas empresas que pasen o
hayan pasado a pertenecer al sector privado el pago de una
comisión de garantía, por una sola vez, de hasta el 5% del
capital reestructurado, correspondiente a los vencimientos
de los años 1985, 1986 y 1987, de sus obligaciones
existentes al 31 de enero de 1983, y de una comisión anual
de hasta el 3% del capital reestructurado o de los saldos
insolutos de éste.
    Asimismo, podrá convenir con las empresas que pasen o
hayan pasado a pertenecer al Sector Privado que las
comisiones a que se refiere el inciso anterior se determinen
considerando el capital reestructurado y garantizado en
conformidad a la ley N° 18.233.
    En los contratos se acordarán, además, los plazos y
condiciones para el pago de las comisiones.
    El producto de las comisiones ingresará a rentas
generales de la Nación.