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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.092, artículo 90

Texto

    Artículo 90.- Vencidos los plazos a que se refiere el
artículo precedente sin que los obligados o el librado,
formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la
calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal
autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el
pago.
    Al otorgar la autorización, podrá exigir que el
solicitante rinda garantía de resultas, cuya calificación
y duración determinará prudencialmente.