ley 18.092, artículo 90
Texto
Artículo 90.- Vencidos los plazos a que se refiere el artículo precedente sin que los obligados o el librado, formulen oposición o sin que nadie comparezca invocando la calidad de portador legítimo de la letra, el tribunal autorizará al solicitante para requerir la aceptación o el pago. Al otorgar la autorización, podrá exigir que el solicitante rinda garantía de resultas, cuya calificación y duración determinará prudencialmente.