ley 18.092, artículo 32
Texto
Artículo 32.- El endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria; y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar los pactos que les convengan. Con todo, al endoso en comisión de cobranza le es siempre aplicable la norma del artículo 29.