ley 18.092, artículo 54
Texto
Artículo 54.- El librado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago. El portador no puede rehusar un pago parcial. Después de vencida la letra podrá rechazarlo si fuere inferior a la mitad del valor del documento. El librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra, y, además, que se le otorgue recibo. El portador puede protestar la letra por el saldo no pagado.