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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.092, artículo 79

Texto

    Artículo 79.- Todos los que firman una letra de cambio,
sea como libradores, aceptantes o endosantes, quedan
solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la
letra, más los reajustes e intereses, en su caso.
    Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta
de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador
pueda tener en contra del librador, endosante y los
avalistas de ambos. No obstante, no caducarán estas
acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida
antes del vencimiento, o de haberse estampado en la letra la
cláusula "devuelta sin gastos" o "sin protesto".