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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.092, artículo 60

Texto

    Artículo 60.- Los protestos deberán hacerse por
notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un
notario podrán efectuarse también por el Oficial del
Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba
prestarse la aceptación, según corresponda.
    Con autorización de la Corte de Apelaciones respectiva,
los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la
función de entregar el aviso a que se refiere el artículo
61, en un empleado de su dependencia.