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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.092, artículo 81

Texto

    Artículo 81.- El portador puede ejercer su acción
antes del vencimiento de la letra:
    1.- Si se hubiere protestado la letra por falta de
aceptación del librado, de cualquiera de los librados
conjuntos o de todos los librados subsidiarios; en su caso;
    2.- Si cae en quiebra el librado o cualquiera de los
librados conjuntos, hayan o no aceptado la letra;
    3.- Si, antes de la aceptación, cae en quiebra uno de
los librados subsidiarios y ninguno de los restantes accede
a aceptar la letra, o si cae en quiebra el librado
subsidiario que otorgó su aceptación; y
    4.- Si el librador de una letra no aceptada cae en
quiebra.
    En estos casos el reajuste y los intereses correrán
hasta el pago. Si la letra no devengare intereses, se
descontarán de su valor los intereses corrientes por el
tiempo que medie entre el pago y el vencimiento.