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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.092, artículo 41

Texto

    Artículo 41.- El librado debe prestar o negar su
aceptación en el día en que el portador le presente la
letra al efecto, salvo que aquél exija que se le haga una
segunda presentación al día siguiente.
    Los interesados sólo pueden alegar que tal exigencia ha
quedado incumplida si así consta en el protesto. El librado
carece de facultad para exigir este segundo requerimiento,
si el primero se efectuó en el último día del plazo en
que la letra puede ser presentada a su aceptación.
    El requirente no está obligado a dejar la letra en
poder del librado.