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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2758, artículo 8 transitorio

Texto

    Artículo 8°.- Cuando en una empresa o predio, o en un establecimiento, la negociación colectiva correspondiente al primer período fuere iniciada por uno o más sindicatos, separadamente, la Comisión Negociadora a que se refiere el artículo 22 de esta ley estará constituida por el directorio sindical respectivo, cualesquiera fuere el número de sus integrantes.
    En las negociaciones posteriores, la Comisión se integrará en conformidad a lo dispuesto en dicho artículo.