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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2758, artículo 32

Texto

    Artículo 32.- Las estipulaciones de los contratos colectivos y las de los fallos arbitrales sólo regirán respecto de los trabajadores que hayan sido parte de la negociación y tendrán una duración no inferior a dos años.
    La vigencia de los contratos colectivos se contará a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.
    Sin embargo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el contrato colectivo que se celebre con posterioridad o el fallo arbitral que se dicte, tendrán vigencia sólo a contar de las fechas de suscripción del contrato o de constitución del compromiso, sin perjuicio de que su duración se cuente a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.
    Todo acuerdo en contrario adolecerá de nulidad absoluta.