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Artículo 63.- Si se produjere una huelga en una empresa o predio, o en un establecimiento cuya paralización provoque un daño actual e irreparable en sus bienes materiales, el sindicato o grupo de trabajadores involucrados en la huelga estarán obligados a proporcionar el personal indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización puede causar este daño.
La Comisión Negociadora deberá señalar al empleador, a requerimiento escrito de éste, los trabajadores que compondrán el equipo de emergencia, dentro de las 24 horas siguientes a dicho requerimiento.
Si así no lo hiciere, el empleador podrá reclamar al Juzgado del Trabajo a fin de que el tribunal se pronuncie sobre la obligación de los trabajadores de proporcionar dicho equipo.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará cuando hubiere negativa expresa de los trabajadores, o si existiere discrepancia en cuanto a la composición del equipo.
La reclamación deberá ser interpuesta por el empleador dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha de la negativa de los trabajadores, o de la falta de acuerdo, en su caso.