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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2758, artículo 3 transitorio

Texto

    Artículo 3.- Las normas establecidas en el artículo anterior serán aplicables a las resoluciones o acuerdos de las Comisiones Tripartitas establecidas en conformidad con lo dispuesto en el Título VI del decreto ley N° 670, de 1974, o por decretos supremos de extensión de remuneraciones, dictados conforme al artículo 3° del decreto ley N° 851, de 1975, las que en todo caso sólo regirán para los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren prestando servicios en las respectivas empresas.
    Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de las siguientes excepciones:
    a) Queda prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1980 el acuerdo N° 9, de 12 de Septiembre de 1978, que rige para la actividad de la construcción, no obstante la disolución de la respectiva Comisión. Las remuneraciones y beneficios expresados en dinero, contenidos en tal acuerdo se reajustarán en las oportunidades y porcentajes en que se aumenten las remuneraciones del sector público, de conformidad a la ley.
    Sus efectos se aplicarán, en consecuencia, tanto a los trabajadores que presten servicios en esta actividad a la fecha de vigencia de ésta como a los que posteriormente fueren contratados en ella.
    Con todo, los trabajadores de la construcción que así lo estimaren conveniente, podrán iniciar la negociación colectiva en conformidad a las disposiciones de esta ley, en las oportunidades señaladas para ello. En tal caso, el instrumento colectivo que les rija será incompatible con el acuerdo precedentemente indicado.
    b) Las normas anteriores no serán aplicables tampoco a las Comisiones Tripartitas N°s 1 y 2 para la Actividad Marítima del Sector Privado, creadas por decreto N° 297, de 1977, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni a las resoluciones o acuerdos emanados de las mismas.