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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2758, artículo 54

Texto

    Artículo 54.- Declarada la huelga o durante el transcurso de ella, la Comisión Negociadora o un 10% de los trabajadores involucrados en la negociación, podrán convocar a otra votación, a fin de pronunciarse sobre cualquier ofrecimiento efectuado por el empleador durante el transcurso de la negociación colectiva o para someter el asunto a arbitraje. Las decisiones deberán adoptarse por la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados.
    Constituido el compromiso, cesará la huelga y los trabajadores deberán reintegrarse a sus labores, en las mismas condiciones vigentes al momento de presentarse el proyecto de contrato colectivo.
    Será aplicable en estos casos lo dispuesto en el artículo 50, en lo que corresponde.