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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 2758, artículo 67

Texto

    Artículo 67.- Serán también consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.
    Especialmente incurre en esta infracción:
    a) El que se niegue a recibir o a negociar con los delegados representantes de los trabajadores en los plazos y condiciones que establece esta ley y el que ejerza presiones para obtener el reemplazo de los mismos.
    b) El que se niegue a suministrar la información necesaria para la justificación de sus argumentaciones.
    c) El que ejecute durante el proceso de la negociación colectiva acciones que revelen una manifiesta mala fe que impida el normal desarrollo de la misma.
    d) El que ejerza fuerza física en las cosas, o física o moral en las personas durante el procedimiento de negociación colectiva; y
    e) El que haga uso indebido de las facultades que concede el artículo 56 de esta ley.